Jurisprudencia¿Una lesión en el parking de la empresa puede considerarse accidente laboral?

La Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado (una vez más) sobre esta cuestión en su reciente STS 897/2020, de 13 de octubre, a raíz del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social)  proponiendo como contradictoria la STSJ del País Vasco 1842/2015, de 6 de octubre.

En el supuesto enjuiciado, el trabajador se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, cuando se resbaló y cayó al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Acudió a la Mutua, que no le emitió parte de baja al considerar que no se trataba de un accidente de trabajo al no haberse producido en tiempo de trabajo.

Para poder establecer si existe o no accidente de trabajo, la Sala destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión») de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que – propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que – sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

La entidad recurrente (Mutualia) se limita a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto la caída no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo. Sin embargo, no es la primera vez que nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre supuestos similares (SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 1/12/2017 – 3892/2015-), entre otras.

La ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Esta doctrina es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con «ocasión» de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída. Es decir, quedando constatada la relación de causalidad indirecta entre el trabajo y la lesión, puede considerarse que existe en el supuesto analizado un accidente laboral.

 

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