JurisprudenciaEl Supremo da la razón a un procurador que presentó un recurso en el Juzgado equivocado

Sentencia CIVIL Nº 544/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1747/2018 de 20 de Octubre de 2020

Breve resumen de antecedentes.

En el caso de autos, la Procuradora de la demandante, tras Sentencia desestimatoria, presentó recurso de apelación en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid (cuando realmente el que conocía del asunto era el nº 62) con fecha 28 de junio de 2017 a las 13:00 horas (día de gracia según el 135.5 LEC). Con fecha 10 de julio de 2017, se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 por la que se devolvía el escrito al procurador por no corresponder a ningún procedimiento, notificándose a la parte recurrente en fecha 17 de julio.

El día 18 de julio, presentó el recurrente escrito (ahora sí) en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 solicitando se tuviera por presentado el escrito de interposición de recurso que, por error, se remitió al Juzgado de Instancia nº 64. Finalmente, tras la correspondiente solicitud de inadmisión por la parte recurrida, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017 en la que señaló que, comprobándose estar en plazo el recurso de apelación, pese al error en su presentación, se uniera a los autos teniéndose por interpuesto el recurso y dando traslado al demandado para oposición.

Pese a esto, la Audiencia Provincial entendió que el recurso no debió admitirse por haberse infringido el 458 de la LEC, al entender que una vez apreciado el error, el recurso se interpuso ante el Juzgado correcto habiendo transcurrido con creces el plazo legal establecido, convirtiéndose, en trance decisorio, la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.

En apoyo a esta decisión, la Audiencia señala el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 28 de octubre de 2003 (Recurso de Queja núm. 1124/2003).

Contra la sentencia de segunda instancia la parte recurrente interpuso el correspondiente recurso de casación por infracción procesal alegando fundamentalmente la vulneración del artículo 24 de la CE en todas sus vertientes.

Opinión del Tribunal.

Nuestro Alto Tribunal considera que cuando se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), la valoración del tribunal deberá ser siempre atendiendo a las concretas circunstancias del caso, apoyándose para ello en la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), que reza:

“la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso”.

En este sentido, el Tribunal analiza el supuesto de autos y resalta que el recurso fue interpuesto en plazo (salvando el error, subsanable, del órgano judicial) y que además el sistema Lexnet lo admitió, remitiéndole el correspondiente justificante de presentación. Cuando la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid provee el escrito, indicando que se devuelva el mismo al procurador por no existir ningún procedimiento con los autos referidos, es cuando la parte actora tiene constancia de su error y es justo al día siguiente de su notificación cuando se presenta el escrito en el Juzgado correcto.

Para nuestro Alto Tribunal, la voluntad de corregir el error fue inmediata y diligente no apreciándose ningún atisbo de intención de demorar el procedimiento:

“En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte.”

Finalmente, el Tribunal concluye que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisión atenta contra el principio de proporcionalidad y supone ir contra la finalidad perseguida con la exigencia de presentar los recursos en plazo, cual es evitar la producción de los efectos de la cosa juzgada.

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