Artículos de interésY ahora, ¿tengo que pagar la plusvalía si vendo mi vivienda?

La anulación del impuesto de plusvalía por parte del Constitucional no ha dejado indiferente a nadie, y es que no es para menos. Esta decisión va a traer cola debido a la importancia económica que acarrea su cobro, siendo una de las principales fuentes de financiación de Ayuntamientos de todo el país. No obstante, esa es sólo una cara de la moneda. Pues dicen que nunca llueve a gusto de todos, y lo que supone un duro golpe para nuestros Consistorios, será un alivio para la economía de cientos de personas que en adelante decidan vender una propiedad.

El 31 de octubre de 2019 se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia declarando la nulidad del método de cálculo contenido en el art. 107 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales (TRLHL), en aquellos casos en los que una vez llevado a cabo el cálculo, se gravaran capacidades económicas totalmente inexistentes. Señalaba entonces el Tribunal en relación a este tributo:

“Aunque su objeto es el “incremento del valor”, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un intervalo temporal dado. Basta, entonces, con que haya sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante ese intervalo temporal dado para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación, que cuantifica de forma automática mediante la aplicación al momento de la transmisión sobre el valor que tenga el terreno a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles de un porcentaje fijo por cada año de tenencia [art. 107.2 a) y 4 TRLHL]. Y esto lo hace con independencia del quantum real del incremento como de la propia existencia del mismo.”

Nuestro Alto Tribunal de garantías vino a decir lo extremadamente desproporcionado que supone que el legislador establezca tributos que graven supuestas ganancias, cuando las mismas o no son en la cuantía que presuponen o directamente ni existen:

“Eso sí, en ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial; o lo que es lo mismo, <<en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia>> (SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; y 72/2017, FJ 3).”

En idéntico sentido también se pronunció el Alto Tribunal para aquellos supuestos en los que el impuesto gravara capacidades económicas parcialmente inexistentes. En este supuesto se sometió a conocimiento del Tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad interpuesta en un escenario en el cual frente a una ganancia patrimonial realmente generada de 3.473,90 euros, el incremento de valor derivado de la aplicación de la regla de cálculo establecida en el art. 107,4 TRLHL ascendió a 17.800,12 euros. Nuestro Tribunal argumentó:

“Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE).

Ahora, nuevamente el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, por considerar que el método de cálculo en él establecido (a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) determina que siempre existe un incremento del valor de los terrenos durante el periodo de imposición, con independencia de que haya existido realmente ese incremento y de la cuantía real del mismo.

¿Y ahora qué?

 

Sin conocer todavía el contenido completo de la Sentencia, la pregunta que todos nos hacemos es, ¿y ahora qué?, y es que está totalmente justificada la duda pues si bien en el año 2019, se declaró la inconstitucionalidad del método de cálculo contenido en el art. 107, lo era únicamente para aquellos casos realmente injustos en los que se tributaba en una cuantía superior a lo obtenido. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Constitucional ha dejado “huérfanos” a los Ayuntamientos de un método para calcular la cuantía del impuesto, que recordemos no ha sido declarado nulo por el Tribunal.

Es por ello que desde Lex Habitat recomendamos a todas aquellas personas que se encuentran firmando compraventas en estos días que no dejen de presentar su operación a liquidación. Es muy importante no olvidarnos que la declaración de inconstitucionalidad de nuestro Tribunal Constitucional afecta única y exclusivamente al método de cálculo descrito en el art. 107 TRLHL, por lo que bajo ningún concepto tal declaración supone una vía para que los sujetos pasivos dejen de presentar la declaración a la que siguen estando obligados precisamente por su condición de sujetos pasivos. Por supuesto, la situación es compleja, pues una vez se publique la Sentencia y hasta que no se fije un nuevo método de cálculo, estamos en una situación de “limbo” totalmente comprensible, no obstante, ha de ir siempre por delante la buena fe del contribuyente, quien como decimos, sigue teniendo la obligación de presentar su operación a liquidación en plazo, existiendo siempre la posibilidad de recurrir.

A falta de conocer el contenido completo de la Sentencia, la Agencia Tributaria trabaja ya a destajo para confeccionar lo que será el nuevo método de cálculo que determine la cuota del Impuesto, la cual, bajo ningún concepto podrá atentar contra los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, circunstancia ésta que no debía de haberse dado nunca.

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