Artículos de interésLa división judicial de la herencia

Después de la muerte de un familiar directo, se pueden experimentar un sinfín de emociones negativas que van desde la rabia y la frustración, a la tristeza y el agotamiento. Estas emociones se ven en ocasiones alimentadas por enfrentamientos familiares en muchas ocasiones irreversibles.

Este escenario es más que común en la sucesión intestada, que es aquella también denominada abintestato, legal o legítima, que es aquella que se produce en el caso de inexistencia o invalidez de testamento.

Cuando existen discrepancias a la hora de fijar la masa hereditaria o la proporción en la que las partes han de suceder al testador, habrá que acudir al procedimiento judicial de división de herencia también llamado “juicio de testamentaría”.

INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO Y FORMACIÓN DE INVENTARIO.

En este sentido, hemos de destacar que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el procedimiento de división de herencia no se inicia por demanda, sino que habla de “escrito de solicitud”. Así lo establece el art. 782.1 de la LEC:

  • Solicitud de división judicial de herencia.
  1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

Lo primero que vamos a solicitar de conformidad con el art. 783 y ss. de la LEC, es la intervención del caudal hereditario y formación de inventario, de esta forma, el Letrado de la Administración de Justicia, convocará a las personas interesadas del art. 793 de la LEC, que son las siguientes:

  1. El cónyuge sobreviviente.
  2. Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueran conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
  3. Los herederos o legatarios de parte alícuota.
  4. Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
  5. El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima o se desconozca el domicilio de alguno de los parientes conocidos con derecho a heredar.
  6. El Abogado del Estado, o en su caso, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas cuando no conste ni testamento, ni parientes cercanos que puedan tener derecho a la legítima.

Sin perjuicio de lo anterior, es muy importante saber que para que el Letrado de la Administración de Justicia proceda a la convocatoria para formación de inventario hay que pedirlo expresamente en la solicitud, ya que, de no ser así, el Juzgado convocará a los herederos a la celebración de una junta donde se nombrará a un contador-partidor así como en su caso a los peritos que correspondan para que valoren los bienes hereditarios. Será entonces el contador-partidor quien proceda a la formación de inventario y presente las operaciones divisorias de la herencia.

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) en su Sentencia de 16 de noviembre de 2015 establece en lo que respecta a la solicitud expresa de formación de inventario al Letrado de la Administración de Justicia:

“Por tanto, promovida la división judicial de la herencia, sin formular otra petición que la de declarar el derecho de los actores, y subsiguiente obligación del demandado, a proceder a la partición y adjudicación de la misma conforme a la voluntad testamentaria del causante, sin formularse petición alguna sobre la intervención judicial del caudal (único supuesto en el que legalmente viene permitido el TRÁMITE CONTRADICTORIO E INDEPENDIENTE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO, ya que en lo demás es FACULTAD ATRIBUIDA AL CONTADOR como una operación más entre las obligaciones que le competen), el juzgado se atuvo a lo solicitado y a lo que legalmente era procedente, limitándose a convocar a las partes a la celebración de la junta que se regula en los artículos 783 y siguientes de la LEC.

Para la formación de inventario, hay que tener en cuenta el caudal relicto de la herencia, el cual, conforme al art. 659 del Código Civil estará formado por todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen a la muerte de su titular. Es decir, el patrimonio del causante estará formado por el total de su patrimonio, activo y pasivo.

AVALÚO, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN CON ADJUDICACIÓN.

Una vez descrito el primer paso a la hora de llevar a cabo la división judicial de la herencia, hemos de hacer referencia a que pese a la denominación “división judicial de herencia” sólo se producirá la intervención “judicial” cuando en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia exista controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. Cuando se de esta circunstancia, las partes en conflicto podrán acudir al juicio verbal, tal y como prevé el art. 794.4 de la LEC. Es importante destacar en este punto, que de plantearse el juicio verbal, no se podrá introducir en el mismo discrepancias no expuestas con anterioridad y que en todo caso, la Sentencia que se dicte no podrá menoscabar el derecho de terceros.

Una vez que se haya formado inventario, se celebrará la Junta bajo la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en la que se nombrará al contador-partidor quien presentará las operaciones divisorias conforme al art. 787 de la LEC.

Una vez presentadas las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen, en su caso, oposición a las mismas, oposición que se seguirá igualmente los cauces del juicio verbal. En este caso, ocurre por analogía, lo mismo que en el incidente de inclusión o exclusión de inventario, por lo que será ese el momento y no después en el que deberán expresarse las discrepancias con las propuestas del contador.

 

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