Artículos de interésEmpezar de cero sin deudas: Ley de la Segunda Oportunidad

El pasado mes de marzo se cumplió un año desde que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declarara la pandemia del COVID-19, comúnmente llamado coronavirus.

Tras más de un año, tres olas y varios confinamientos más o menos estrictos ya se están viendo sus efectos económicos en la sociedad, traducidos éstos en cientos de negocios, restaurantes y hoteles cerrados sin expectativa de una apertura cercana. En este escenario los ingresos de cientos de miles de personas se han detenido en seco en contrapartida con las deudas que habían contraído por diferentes motivos (Hacienda Pública, Seguridad Social, Hipotecas, Alquileres, etc), que sólo han ido aumentando cada vez más.

En la cabeza de muchas personas que desgraciadamente se han visto envueltas en esta situación tan desastrosa ha venido resonando la famosa “Ley de la Segunda Oportunidad”, como un instrumento “salvavidas” que suponga la eliminación o reducción del montante de deuda contraído y que permita la posibilidad de empezar de cero sin la pesada losa de una obligación monetaria de imposible cumplimiento. A este respecto dedicaremos unas líneas para explicar su funcionamiento.

 

Ley de la Segunda Oportunidad: ¿Qué es?

En la exposición de motivos de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social se recoge la finalidad principal y explicación sobre qué supone esta ley:

“Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

A esta finalidad responde la primera parte de esta Ley, por la que se regulan diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código Civil”.

Tras leer este extracto del preámbulo de la Ley, podemos afirmar que la misma no viene sino a limitar los efectos de art. 1.911 del Código Civil que establece que del cumplimiento de las obligaciones responderá el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

 

¿Quiénes pueden acogerse a ella?

Como decimos, la Ley de la Segunda Oportunidad está diseñada como un mecanismo de solución al problema de tantas y tantas personas en la actualidad que, por diversidad de motivos, no pueden asumir las deudas contraídas y se encuentren en situación de insolvencia.

Es por ello que podrán acogerse a esta ley tanto personas físicas que no puedan responder de sus deudas, como empresarios que hayan visto fracasar su proyecto (tanto si desarrollan su negocio en sociedad como para los autónomos). En resumen, cualquier persona que tanto por un problema de índole personal como profesional se vea inmerso en una situación de absoluta insolvencia puede acudir a este mecanismo de Segunda Oportunidad para reestructurar su situación.

 

¿Cómo funciona?

El procedimiento que articula la Ley de la Segunda Oportunidad tiene, por lo general, dos fases; una extrajudicial y una judicial.

En la primera fase (extrajudicial) la solicitud de acuerdo extrajudicial se presentará ante la Cámara de Comercio o Registro Mercantil si la persona física tiene la condición de empresario o bien ante un Notario si se trata de persona física particular.

En la solicitud se expondrán las circunstancias del deudor así como las deudas existentes al momento de la presentación. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente, según el caso, nombrará a un mediador concursal con el fin de acercar a las partes y servir de base negociadora entre deudor y acreedores. Tras la presentación, se llevará a cabo una junta de acreedores a la que el deudor deberá acudir con una propuesta viable para el pago de las deudas. Obviamente esta propuesta incluirá las quitas, aplazamientos (de hasta diez años) o reducciones que correspondan en función de la situación de insolvencia que presente el deudor.

Hemos de hacer mención a que existe un límite en el importe de las deudas (al menos en su estimación) superado el cual no es posible acceder a esta vía extrajudicial. Este límite se fija en cinco millones de euros. 

Por supuesto la posibilidad de iniciar este procedimiento de forma extrajudicial supone una forma de acreditar la buena fe presentada por el deudor para la resolución del problema de cara a valorar una futura exoneración o quita de la deuda.

Si una vez iniciada la vía extrajudicial no se alcanzare ningún acuerdo, dará comienzo la segunda fase, que supondrá la declaración de concurso en vía judicial (concurso consecutivo).

En esta fase se nombrará a un Administrador Concursal que será el encargado de liquidar (una vez presentado ante el Juez el correspondiente plan de liquidación) el patrimonio del deudor, previo cumplimiento de una serie de trámites e informes, para satisfacer las deudas en el orden específico que marca la Ley. La liquidación de los bienes del deudor se llevará a cabo en las formas previstas en la Ley Concursal (venta directa previa recepción de ofertas o subasta pública).

Analizadas las causas de insolvencia, la mala fe o no del deudor y la utilización o no de mecanismos para dificultar el pago a acreedores, el concurso de calificará como fortuito o culpable, siendo el concurso fortuito requisito de buena fe para alcanzar la exoneración de las deudas.

Una vez finalizada la liquidación de los bienes, se solicitará al Juez la conclusión del concurso. Con carácter previo, el Juez otorgará al deudor un plazo para solicitar la exoneración de todas aquellas deudas que no se hayan podido satisfacer en la fase de liquidación. El juez acordará dicha exoneración si se cumplen los requisitos que veremos a continuación.

 

¿Qué requisitos se han de cumplir para conseguir la exoneración?

El deudor, requerido por el Juez para solicitar la exoneración de las deudas no satisfechas en la fase de liquidación, deberá acreditar los siguientes requisitos:

  • Que el concurso no es culpable. Esto es, que la situación de insolvencia no ha sido provocada por el deudor mediando dolo o culpa grave.
  • Que no ha mentido sobre su situación de insolvencia ni ocultado o manipulado documentación relevante.
  • Que no ha sido condenado por delitos patrimoniales, socioeconómicos, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, en los diez años anteriores.
  • Que ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
  • Que ha satisfecho los créditos contra la masa (los nacidos con posterioridad a la declaración de concurso, como gastos de notario y abogado) y los privilegiados (deudas con la Agencia Tributaria, hipotecas, etc…).

No obstante, existe una excepción para el caso de que tras la liquidación no se hayan podido satisfacer los créditos contra la masa y privilegiados descritos anteriormente, por lo que podrá acordarse la exoneración de estos créditos siempre y cuando:

  1. El deudor acepte someterse a un plan de pagos de esa deuda (créditos contra la masa y privilegiados) que será presentado ante el Juez del concurso. El plazo máximo para el pago de estos créditos será de cinco años. Para los créditos públicos se deberá solicitar su aplazamiento a la administración correspondiente.
  2. No se haya rechazado una oferta de empleo adecuada a la capacidad del deudor, dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso.
  3. No se haya incumplido el deber de información y colaboración con el Juez del concurso y con la administración concursal.
  4. No se haya obtenido el beneficio de la exoneración en los diez años anteriores.

Por todo esto, este procedimiento es interesante para aquellas personas que, por causas ajenas a su voluntad (como puede ser la pandemia mundial en la que nos encontramos) se encuentren en una situación en la que previsiblemente no cuentan con patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas. En contrapartida, aquellos que disponen de un mínimo patrimonial necesitarán resolver su problema por la vía del acuerdo de pago con acreedores y evitar así la liquidación de su patrimonio en sede judicial. Sea cual sea el caso concreto, en estas situaciones se hace más que necesario el asesoramiento por parte de un profesional que establezca una línea de actuación idónea para la salvaguarda de tu patrimonio, logrando siempre el resultado más satisfactorio.

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