Artículos de interés¿Qué opciones tengo como heredero?

En Derecho, herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas. El artículo 659 de nuestro Código Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se denomina testamento, siendo este un acto personalísimo, ya que no puede dejarse su formación al arbitrio de un tercero (salvo que se trate de la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia).

Por ende, la persona que sucede al difunto en sus derechos y obligaciones se denomina heredero (o legatario en caso de sucesión a título particular). Las personas llamadas a suceder pueden aceptar o repudiar libremente la herencia, si bien una u otra no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Además, la aceptación y la repudiación de la herencia una vez hechas son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

OPCIÓN 1: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

1.1  Aceptación pura y simple

En este caso se aceptan los bienes del causante y también todas sus deudas y responsabilidades, sin excepción. En este supuesto, el heredero responde de todas las deudas de la herencia no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

A su vez, podemos distinguir entre:

  • Aceptación pura y simple expresa: es la que se hace en un documento público o privado.
  • Aceptación pura y simple tácita: es la que se hace mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no se podrían hacer sino con la cualidad de heredero.

1.2  Aceptación a beneficio de inventario

La aceptación a beneficio de inventario debe hacerse ante Notario, o en caso de residir en el extranjero, ante el agente diplomático o consular de España habilitado para ejercer las funciones de notario en el lugar del otorgamiento. El beneficio de inventario produce a favor del heredero los beneficios siguientes:

  • El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  • Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  • No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

OPCIÓN 2: REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Deberá hacerse ante Notario en instrumento público hasta pasados 9 días de la muerte de aquél cuya herencia se trate. Una vez transcurrido este tiempo, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia, podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar (pura o simplemente, o a beneficio de inventario) o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

 

 

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