JurisprudenciaEl Tribunal Supremo establece que los intereses de los anticipos de viviendas en construcción se devengarán desde la fecha de las entregas

La Sentencia 690/2020, de 21 de diciembre de nuestro Alto Tribunal viene a corregir a la Audiencia Provincial de Valencia declarando que los intereses legales de las cuantías anticipadas por los compradores de vivienda en construcción (sobre plano) se devengarán desde la fecha de cada anticipo careciendo de relevancia jurídica la fecha en la que se reclamara judicialmente al banco avalista.

En este sentido, cabe destacar que la la compradora-recurrente solicitó en primera instancia que se fijara la fecha de entrega de las cantidades anticipadas como referencia para el devengo de intereses, criterio que fue acogido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en contradicción con lo alegado por la entidad bancaria (Caixabank) quien consideró que la fecha a tener en cuenta para el devengo de los intereses debería ser la de la reclamación judicial a su entidad, por no haber podido tener conocimiento con anterioridad del incumplimiento de la promotora.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, falla en segunda instancia a favor de la entidad bancaria razonando que si bien “fijar el comienzo del devengo en la fecha de las respectivas entregas es conforme a la doctrina de esta Sala, (…) en este caso concreto concurrían circunstancias que impedían apreciar la mora en el banco, pues constaba probado que la compraventa se había realizado el 14 de febrero de 2007 y que, desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2015), no se volvió a anticipar ninguna otra cantidad ni se formuló reclamación alguna contra el banco, por lo que no podía considerarse que hubiera incurrido en mora” de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.

La Sala Primera de nuestro Alto Tribunal sostiene que los intereses a los que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (ya derogada) y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso, se devengarán:

Desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios (contradiciendo así el razonamiento de la Sentencia de la Sección 11ª de la AP de Valencia sobre la inexistencia de “mora procesal”)

En este sentido, destaca nuestro Altro Tribunal que dicho razonamiento es acorde con lo expuesto en diversas sentencias, entre otras muchas, SSTS 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo y 66/2020, de 3 de febrero.

Además, destaca la Sala Primera que si bien la STS 218/2014, de 7 de mayo, se aparta de la doctrina anteriormente expuesta es necesario recordar que en tal caso se condenó a la entidad avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerida judicialmente “…porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo”. Por lo tanto, asume el Tribunal que tanto esta como otras resoluciones han resuelto en contra de la doctrina consolidada por razones de congruencia con lo solicitado en demanda. Sin embargo, como decíamos anteriormente, no fue este el caso, pues desde la demanda, la recurrente solicitaba la condena al pago de los intereses desde la fecha de cada anticipo.

En consecuencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, estima el recurso de casación planteado, casando la sentencia recurrida y confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

 

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